|
ARTÍCULO 233
1. La política medioambiental de la Unión contribuirá a alcanzar los
siguientes objetivos:
a) preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;
b) proteger la salud de las personas;
c) utilizar los recursos naturales de forma prudente y racional;
d) promover medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los
problemas regionales mundiales del medio ambiente.
2. La política medioambiental de la Unión tendrá como objetivo un nivel
elevado de protección, teniendo presente la diversidad de situaciones
existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los
principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de
corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y
en el principio de que quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización que respondan a exigencias de
la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una
cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por
motivos medioambientales no económicos, disposiciones provisionales
sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
3. En la elaboración de su política medioambiental, la Unión tendrá en
cuenta:
a) los datos científicos y técnicos disponibles;
b) las condiciones medioambientales en las diversas regiones de la Unión;
c) las ventajas y las cargas que puedan derivarse de la acción o de la falta
de acción;
d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el
desarrollo equilibrado de sus regiones.
4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados
miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones
internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión
podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los
Estados miembros para negociar en los foros internacionales y para celebrar
acuerdos internacionales.
|